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Establecimiento por la comunidad de regantes de paso forzoso

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REGADÍOS

20/02/2026

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La Sentencia de 08/05/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada) aborda un supuesto muy habitual en la vida de las Comunidades de Regantes: el establecimiento de limitaciones a la propiedad privada en favor del interés común de los regantes, manifestación de la capacidad de gestión de estas entidades como corporaciones de derecho público.

El fallo desestima el recurso interpuesto por un comunero contra los acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria de una Comunidad de Regantes, centrando el debate en la potestad de la entidad para establecer servidumbres.

La sentencia profundiza en la legalidad de imponer estas limitaciones para garantizar el funcionamiento del riego. Debemos partir de que el artículo 83.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas establece que “Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines” (previsión que también recoge el artículo 210.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico).

El recurrente alegó que la Comunidad de Regantes afectada no puede adoptar una servidumbre de paso de 5 metros a cada lado de la acequia de la Comunidad de forma unilateral por esta entidad, viniendo el Tribunal Superior de Justicia a desestimar tal razonamiento argumentando que “Las Comunidades de Regantes, por el contrario, pueden establecer limitaciones concretas a las propiedades de los comuneros en el ejercicio de sus funciones de autoorganización, y buena prueba de ello es que los artículos 27 y 28 de las Ordenanzas de 1913 así lo establecían, al prohibir la realización de obras o trabajos en las presas, tomas de agua, canal y acequias generales, entre otras, sin autorización del Sindicato; o que los dueños de los terrenos limítrofes a los cauces de la Comunidad no podían practicar en sus cajeros ni márgenes obras de ninguna clase…”.

Esta sentencia nos recuerda que la pertenencia a una Comunidad de Regantes implica una sujeción al interés colectivo que puede limitar facultades del dominio individual, ya que la potestad de autoorganización de la Comunidad, respaldada por la ley, permite crear gravámenes sobre las fincas sin necesidad de acuerdos individuales. En el campo, el agua es un bien común y la infraestructura que la transporta goza de una protección jurídica que puede prevalecer sobre la propiedad particular.

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